RESUELVE:
Artículo 1°. Ambito de aplicación. La presente resolución se aplicará a los cobros que efectúen las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación y reconexión de dicho servicio.
El ámbito de aplicación de la presente resolución no se verá afectado por la denominación formal que, de los eventos definidos en artículo 2° de la misma, contenga el contrato de condiciones de servicios públicos correspondiente.
Artículo 2°. Definiciones. Para interpretar y aplicar la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1° del Decreto 229 de 2002:
a) Corte del servicio de acueducto. Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida;
b) Reconexión. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado;
c) Suspensión. Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes;
d) Reinstalación. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido.
Artículo 3°. Cobro por suspensión, corte, reinstalación o reconexión del servicio público de acueducto. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar un cargo por concepto de corte, suspensión, reconexión o reinstalación del servicio, para la recuperación de los costos en que incurran.
Las actividades referidas en la presente resolución no son objeto de subsidios o de contribuciones,
Artículo 4°. Cargo máximo por suspensión o reinstalación del servicio público de acueducto. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar hasta los siguientes valores máximos por la suspensión o reinstalación del servicio, cada vez que haya lugar a las mismas:
a) Suspensión: 1.4% del salario mínimo mensual legal vigente;
b) Reinstalación: 1.2% del salario mínimo mensual legal vigente.
Artículo 5°. Cargo máximo por corte o reconexión del servicio público de acueducto. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, cuando se trate de actividades de corte y reconexión bajo la tecnología de referencia de taponamiento de la acometida, podrán cobrar por las actividades de corte o reconexión del servicio los siguientes valores, cada vez que haya lugar a las mismas:
a) Corte: 2.4% del salario mínimo mensual legal vigente;
b) Reconexión: 2.2% del salario mínimo mensual legal vigente.
Parágrafo. En todo caso, para que se restablezca el servicio luego de un corte, no habrá lugar al cobro de cargos por una nueva conexión.
Artículo 6°. Corte y reconexión especial del servicio público de acueducto. El cobro por la realización de obras excepcionales adicionales que impliquen la ruptura de pavimento, de asfalto, de concreto, de ladrillo o de baldosa, así como la reposición de estos materiales, para llevar a cabo el corte o la reconexión, sólo será posible en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de suscriptores o usuarios contra los cuales obre decisión en firme, como consecuencia de haberse conectado fraudulentamente al mismo servicio, pese a encontrarse suspendido o cortado; y
b) Cuando se proceda al corte del servicio por mutuo acuerdo entre la empresa y el suscriptor o usuario y los últimos soliciten al prestador llevar a cabo obras de las señaladas en el presente inciso.
En todo caso, la persona prestadora calculará al cargo asociado a dicha operación, tomando en cuenta los costos unitarios de cada actividad, que se desagregarán en costos de mano de obra, en costos de herramientas y equipos, en costos de transporte de herramientas, equipo, materiales y escombros, así como el componente de administración, imprevistos y utilidades de hasta el veinte por ciento (20%). Para efectos de la determinación del costo de las herramientas, tendrá en cuenta su depreciación.
El prestador dejará constancia de las situaciones señaladas en los incisos anteriores, en documento que estará en disposición del suscriptor o usuario en sede de la empresa.
La desagregación de los costos deberá consignarse en la factura correspondiente y quedará a disposición de las autoridades de regulación, vigilancia y control.
Artículo 7°. Información. Los cargos a que se refiere la presente resolución deberán darse a conocer a los suscriptores y usuarios conforme lo establecido en los artículos 5.1.1.2 y 5.1.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinará los criterios bajo los cuales las empresas deberán reportar este tipo de información al Sistema Unico de Información, SUI.
Artículo 8°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2007.
La Presidenta,